lunes, 10 de junio de 2013
resolución 513 de la C.N.R.T. 2013
B.O. 10/06/2013
Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 513/2013
Compensaciones a la demanda de usuarios y usuarios con discapacidad para el servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional.
Bs. As., 7/6/2013
VISTO el Expediente Nº S02:73498/2013 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el transporte interurbano de pasajeros por el modo automotor constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria y uniforme, en igualdad de condiciones para todos los usuarios.
Que el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, el cual contiene criterios de amplia desregulación en materia de prestación y operación de los servicios involucrados.
Que los servicios de transporte interjurisdiccional son un elemento clave que permite la conexión entre aproximadamente NOVECIENTAS (900) ciudades, en forma directa y a través de combinaciones, donde el permiso para su prestación constituye un acto jurídico de naturaleza contractual por el cual el ESTADO NACIONAL satisface necesidades públicas, a través de la participación de particulares en la prestación de los mismos.
Que por Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se estableció una nueva estructura tarifaria permitiendo la aplicación de la base media del mercado, a partir de la determinación de la tarifa media, por kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conforman una determinada muestra relevada.
Que en tal sentido, mediante la Resolución citada en el considerando precedente, se aprobó una nueva metodología con el objetivo de la aplicación de tarifas que reflejen el verdadero costo económico de la prestación del servicio.
Que en esta instancia y a los fines de evitar incrementos, que podrían suscitarse por la aplicación de dicha metodología, en tarifas de determinados destinos, obstaculizando el acceso al transporte por los usuarios y afectando el interés público que debe primar en relación a este tipo de servicios, resulta necesario tomar una serie de medidas que compensen una parte del valor de dichos pasajes.
Que cabe señalar que esta compensación contribuirá a estabilizar los precios que deben afrontar los usuarios que utilizan este medio de transporte para trasladarse a los destinos que se detallan en el Anexo I y coadyuvará a afianzar la política de inclusión social llevada adelante por el ESTADO NACIONAL, posibilitando además que los mismos puedan viajar con mayor frecuencia por motivos familiares, turísticos, educacionales, laborales, de asistencia médica o de cualquier otra índole que les resulte necesaria.
Que asimismo, resulta dable señalar que conforme lo establecido por el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431 las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional deben transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones de distinta naturaleza.
Que en esta instancia y en atención a la magnitud alcanzada por estos beneficios otorgados por el ESTADO NACIONAL a usuarios del servicio que merecen especial tutela, resulta oportuno establecer una compensación respecto de dichos pasajes de manera tal de garantizar las plazas disponibles que los mismos requieren.
Que a los fines de facilitar la fiscalización, evitar adulteraciones y reutilizaciones de pasajes y fortalecer el marco de seguridad que el sistema requiere, las empresas de transporte deberán cumplir con la normativa relacionada con el código bidimensional estatuida por la Resolución Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Resolución Nº 153 de fecha 2 de marzo de 2013 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que asimismo con el objeto de analizar si corresponde el establecimiento de una regulación que permita adecuar las condiciones técnico-operativas y económico-financieras del sector resulta imperioso el cumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 105 de fecha 31 de julio de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de la Resolución Nº 777 de fecha 19 de noviembre de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, por parte de las empresas.
Que por otra parte, en virtud del último párrafo del Artículo 48 bis del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se encuentra habilitada la integración de las empresas operadoras a través de acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.
Que en dicho contexto resulta dable instruir a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de establecer la instrumentación, funcionamiento, requisitos, alcance, registro y demás pautas de aplicación para la celebración de dichos acuerdos empresariales, de manera tal que puedan ser utilizados de manera eficiente y equilibrada entre los prestadores, a través de la posibilidad de racionalizar sus esfuerzos, poniendo en común todos los aspectos que constituyen su capacidad empresaria, los recorridos, el parque móvil, las instalaciones fijas, el personal y todos los aspectos de la explotación.
Que la Ley Nº 26.028, en su Artículo 1°, establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya, con una afectación específica a fin de hacer efectivas, entre otras, las compensaciones tarifarias a empresas de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor.
Que en el marco de las negociaciones colectivas de trabajo entre la Unión Tranviaria Automotor y las Cámaras Empresarias del sector, la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE han dictado con fecha 3 de Mayo de 2013 la Resolución Conjunta Nº 502/13 y Nº 246/13 respectivamente.
Que como corolario de todo lo hasta aquí mencionado cabe señalarse que todas y cada una de las medidas adoptadas y a adoptarse encuentran entre sus motivaciones el mantenimiento y la garantía de la fuente laboral de los trabajadores del sector, la cual no podrá verse disminuida por ningún concepto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 958/92, modificado por su similar Nº 808/95, y el Decreto Nº 2407/02.
Por ello,
EL MINISTRO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese una compensación a la demanda de usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera de jurisdicción nacional a los destinos previstos en el Anexo I de la presente Resolución.
El monto dispuesto precedentemente en concepto de compensación consistirá en una suma de $ 1 (pesos uno) por kilometro recorrido para cada servicio que se preste a los destinos previstos en el Anexo I de la presente.
Art. 2° — Establécece una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad, alcanzados por el Artículo 22 de la Ley Nº 22.431, del “Sistema de Protección Integral de los Discapacitados”, equivalente a la suma de PESOS CIEN ($ 100), para el mes de mayo de 2013, respecto de cada pasaje por la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, en los términos del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.
El monto dispuesto precedentemente en concepto de compensación será actualizado en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja por aplicación de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 3° — Las empresas de transporte automotor beneficiarias de las compensaciones establecidas en los Artículos 1° y 2° de la presente Resolución deberán asignar los fondos al cumplimiento de lo establecido en lo determinado en la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 502/13 y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE Nº 264/13.
Art. 4° — Las empresas operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional deberán cumplimentar, con anterioridad al 30 de julio de 2013, lo dispuesto por las Resoluciones Nº 8 de fecha 23 de enero de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, Nº 153 de fecha 2 de marzo de 2013 de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Nº 105 de fecha 31 de julio de 2012 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y Nº 777 de fecha 19 de noviembre de 2012 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a los fines de la efectivización del pago de las compensaciones dispuestas por los Artículos 1° y 2° de la presente medida.
Asimismo las empresas operadoras deberán cumplir con las prescripciones de la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y no podrán ampliar el parque móvil declarado al 31 de mayo de 2013.
Art. 5° — Las empresas operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional deberán cumplimentar, en un plazo de NOVENTA (90) desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, la instalación de un sistema de posicionamiento global (GPS: siglas en inglés de Global Positioning System) en cada uno de los vehículos afectados a la prestación de servicios, conforme la reglamentación que al efecto determine la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Art. 6° — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de establecer la instrumentación, funcionamiento, requisitos, alcance, registro y demás pautas de aplicación para la celebración de acuerdos empresariales por parte de las empresas permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, en virtud de las formas de reorganización empresaria previstas en el último párrafo del Artículo 48 bis del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, incorporado por su similar, Decreto Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995.
La celebración de acuerdos deberá garantizar la fuente de trabajo que se corresponde con la nómina de trabajadores anterior a la instrumentación de la reorganización empresaria que se trate.
Art. 7° — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que realicen el seguimiento y control de las disposiciones de la presente Resolución.
Art. 8° — La falta de información y/o el incumplimiento en que incurran las empresas prestadoras del servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter inter jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por el presente acto administrativo, se sancionarán conforme a lo estatuido por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, sus modificatorios y concordantes, y demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder.
Art. 9° — Los gastos que demande la implementación de la presente Resolución serán atendidos con fondos que se asignen en el marco establecido por la Ley Nº 26.028 y sus normas complementarias; como así también con fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 10. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Notifíquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
Corredores
1 CAPITAL FEDERAL - BAHIA BLANCA
2 CAPITAL FEDERAL - CORDOBA
3 CAPITAL FEDERAL - CORRIENTES
4 CAPITAL FEDERAL - PUERTO IGUAZU
5 CAPITAL FEDERAL - JUJUY
6 CAPITAL FEDERAL - MENDOZA
7 CAPITAL FEDERAL - NEUQUEN
8 CAPITAL FEDERAL - RIO GALLEGOS
9 CAPITAL FEDERAL - SALTA
10 CAPITAL FEDERAL - TUCUMAN
11 CAPITAL FEDERAL - SAN CARLOS DE BAROLICHE
12 CAPITAL FEDERAL - COMODORO RIVADAVIA
13 CAPITAL FEDERAL - SAN MARTIN DE LOS ANDES
14 CAPITAL FEDERAL - VIEDMA
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